La libertad de decisión de las personas mayores y la importancia de los notarios

martes 7 de marzo del 2023 | Actualidad

Ante el inminente envejecimiento de la población, es cada vez más común encontrarse a personas mayores en situaciones desfavorables a la hora de tomar decisiones.

La capacidad de obrar por uno mismo y de tomar sus propias decisiones está estrechamente ligado a la dignidad de la persona. La edad por sí sola no debe convertirse en una limitación a dicha toma de decisiones.

Envejecer conlleva el declive biológico y el deterioro de las funciones cognitivas de la persona mayor, colocándola en una situación de vulnerabilidad que hace necesaria su protección.

Se trata de dotarles de una serie de herramientas de apoyo que les permitan continuar ejerciendo sus derechos con normalidad en un entorno seguro.

La importancia del Notario.

El papel del notario es crucial como herramienta de apoyo a la persona mayor y la reforma llevada a cabo por la Ley 08/2021 en materia de discapacidad así lo recalca.

El notario, caso a caso, y atendiendo a las circunstancias concurrentes (mentales, médicas, funcionales y sociales) de cada persona mayor que acude a la notaría valora si efectivamente comprende la decisión que quiere tomar y si es conocedora del alcance de dicha decisión. Para ello, una conversación a solas con dicha persona puede ayudar a aclarar la situación (física) en la que se encuentra, su grado de independencia en la vida diaria, su capacidad funcional y física, la presión a la que se puede estar exponiendo…. Con preguntas sencillas el Notario puede hacerse idea del grado de discernimiento, comprobando su capacidad para retener la información que se le facilita, su  nivel de comprensión, su poder para analizar los riesgos y beneficios de la decisión que desea tomar….

Tras todas las comprobaciones oportunas y necesarias, el Notario puede tener que denegar su actuación porque la persona no supere esas pruebas básicas o no cuente con el grado de discernimiento exigido para la decisión que pretenda tomar. Por el contrario, si el notario considera que esa persona sí cuenta con ese grado de discernimiento se encargará, en todo momento, de aclararle todos los puntos importantes a esta persona para que no haya intervenciones o presión por parte de externos y pueda tomar su decisión con total tranquilidad y seguridad.

En conclusión, será el notario, en cada caso, el que considere si esa persona mayor tiene la capacidad para decidir o si necesita el apoyo o ayuda de alguien para esa toma de decisiones. Las exigencias de cada situación varían en gran medida y depende de la persona mayor implicada, de los familiares o acompañantes y del tipo de documento en juego. Por ello, el papel del notario y su juicio crítico son de vital importancia.

Aunque sin olvidar, que es responsabilidad de todos poder proteger los derechos y libertades de las personas en situación de vulnerabilidad

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La figura del notario en la Ley para el apoyo a las personas con discapacidad

martes 7 de junio del 2022 | Actualidad

En septiembre de 2021 entró en vigor la Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal, para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esto supone un giro radical en el tratamiento que da el ordenamiento jurídico privado a las personas con discapacidad.

Desde Notaría Mª Paz Sánchez Osorio queremos contarles las novedades de esta Ley y el papel fundamental de los notarios, como autoridad y apoyo institucional, en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

El eje del nuevo sistema es que todas las personas no solo tienen la misma capacidad jurídica, sino también han de tener la posibilidad de ejercerla, y que la solución a la discapacidad no es la incapacitación sino el apoyo para que estas personas puedan, efectivamente, ejercerla atendiendo a su voluntad y preferencias.

Antes de la aprobación de esta nueva ley, muchas de las personas con discapacidad tenían que solicitar, ellos o sus familiares, la incapacitación judicial para poder ejercitar sus derechos. Ahora, con la ayuda y asesoramiento de los notarios, las personas con una discapacidad designarán quién o quiénes, han de prestarles apoyo y con qué alcance, en las mismas condiciones de igualdad, y eliminándose, en lo posible, la incapacitación judicial que sustituía su toma de decisiones y autonomía de voluntad.

A partir del momento en el que entró en vigor la ley, las personas con discapacidad pueden ejercitar sus derechos patrimoniales, familiares, personales y sucesorios, pudiendo por ejemplo: comprar un piso, pedir un préstamo hipotecario, casarse, hacer un poder o testamento, aceptar o rechazar una herencia, o realizar cualquier acto notarial, como veremos, con los apoyos que pudieran ser necesarios.

La persona puede escoger libremente al notario y éste establecerá las salvaguardas necesarias para garantizar que en cualquier momento y circunstancia se respete su voluntad. Para ello se podrá, o bien determinar un plan de apoyo puntual para derechos concretos, o diseñar, con la asistencia y el control de legalidad del notario, un plan de apoyo general, hecho “a medida” de las necesidades de cada persona: la designación o acuerdos en escritura pública es el medio preferente para delimitar un sistema de apoyos con arreglo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona, ya sea en apreciación de una necesidad de apoyo en el presente, o en previsión de una necesidad de apoyo futura.

Para establecer el sistema de apoyos el notario tendrá en cuenta lo que se denomina la planificación centrada en la persona, una estrategia que facilita qué actos quiere realizar para mejorar su vida, dónde necesita ayuda y quién quiere que se la preste.

Sin embargo, el papel del notario no siempre es fácil en estas situaciones, ya que recaen sobre ellos una gran responsabilidad, por lo que deberá quedar claro:

  • Que el juicio del notario no recae sobre la capacidad de la persona sino sobre su aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica en el momento del otorgamiento, por si sola, o, con los apoyos pertinentes.
  • Que el notario presta un apoyo institucional a la persona discapacitada, como ha reconocido la Unión Internacional del Notariado.
  • Que, conforme al artículo 249, la función de las personas que presten apoyo y la del notario, no es que la persona discapacitada realice el negocio jurídico objetivamente mejor, sino que lo haga conforme a su voluntad, deseos y preferencias, evitando las influencias indebidas, desarrollando su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola y facilitando que pueda expresar sus preferencias.
  • Que consecuencia de la capacidad de la persona discapacitada es también su responsabilidad, reconocida en el artículo 299 CC.
  • Que los notarios deben tener posibilidad de acceso inmediato a todos los registros públicos que pueden contener datos relativos a la discapacidad de la persona que ante él pretenda un otorgamiento, en su calidad de funcionarios que están cumpliendo un mandato legal.

Para terminar, cabe destacar que esta nueva ley establece la obligación de revisar cualquier resolución judicial, en el plazo de tres años, en la que una persona haya sido incapacitada con anterioridad y se hubiese otorgado la patria potestad prorrogada a un familiar, nombrándole curador o tutor legal. Esta revisión puede ser solicitada tanto por la persona que ha sido incapacitada como por sus familiares y, en el supuesto de que no se haga, se hará de oficio por parte del juez o del Ministerio Fiscal.

Desde nuestra notaría nos ponemos a su disposición para cualquier cuestión respecto a este u otro asunto. Nuestro equipo de profesionales, estará encantado de informarle y ayudarle.

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Rebajas fiscales en Andalucía: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

lunes 20 de diciembre del 2021 | Actualidad

Desde Notaría Sánchez-Osorio les contamos todas las novedades en materia fiscal que pueden afectarles. En este caso, queremos hablarles de una rebaja fiscal en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos, provocada por la nueva y recién aprobada Ley de Tributos Cedidos en Andalucía, que entrará en vigor a partir de noviembre 2021.

El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados está regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Este impuesto estatal se ha cedido a las Comunidades Autónomas, tanto en el 100% de su recaudación, como en el ejercicio de determinadas competencias normativas, en los términos contenidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

La rebaja fiscal en Andalucía en los Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos no documentados es la siguiente: antes se tributaban en un 8%, 9% y 10% y según la nueva Ley de Tributos Cedidos, este impuesto pasa a una tasa única del 7%. En los arrendamientos se aplicará un 0,3% y en los actos jurídicos se baja hasta un 1,2%.

Las transmisiones patrimoniales onerosas también bajarán hasta un 6% para la compra de viviendas habituales con un valor inferior a 150.000 euros. Estas modificaciones también han conllevado el aumento de la cantidad, a partir de la cual se pueden obtener beneficios fiscales por la adquisición de un inmueble, aumentado desde los 130.000 a los 150.000 euros. En el caso de que el comprador sea una familia numerosa o una persona discapacitada, se pasa del tope actual de 180.000 euros hasta unos 250.000 euros. En notaria Sánchez-Osorio estamos a su disposición para aclararle cualquier duda, respecto a este o cualquier otro tema.

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Nuevo cálculo de la Plusvalía Municipal

miércoles 24 de noviembre del 2021 | Actualidad
Nuevo cálculo de la Plusvalía municipal

Desde Notaría Mª Paz Sánchez – Osorio Rivas queremos mantenerles informados de toda la actualidad fiscal. Hay ciertos temas que preocupan y desconciertan más a la población, y uno de ellos es la reciente modificación en el impuesto de la plusvalía municipal. Por eso, desde nuestra notaría vamos a intentar explicarlo y así, resolver todas las dudas que puedan surgir, respecto a este asunto.

La plusvalía municipal es uno de los impuestos más conocidos por los españoles y junto con el IBI (Impuesto sobre Bienes e Inmuebles), uno de los más recaudatorios y que más ingresos generan en los ayuntamientos municipales.

Este impuesto ha sufrido diversas modificaciones, después de que el Tribunal Constitucional declarara, el pasado 26 de octubre, la inconstitucionalidad del sistema de cálculo de la base imponible de dicho tributo. Por ello, el Gobierno aprobó el pasado 10 de noviembre, el nuevo sistema de cálculo del impuesto de plusvalía.

Le contamos un poco más sobre este impuesto, los cambios que ha sufrido y cómo puede afectarle.

¿Qué es el impuesto de plusvalía?

La plusvalía municipal es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Este impuesto grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento en el que se transmiten, haya o no edificación en dichos terrenos.

Este impuesto lo abonan los contribuyentes que venden una vivienda, la heredan o la reciben en donación, y grava aquella parte de ganancia obtenida en la transmisión, que responde a la revalorización del suelo público sobre el que el inmueble está construido.

¿Quién y cuándo debe pagarla?

La plusvalía municipal la paga, en el caso de compraventa, el vendedor de la vivienda. Cuando el impuesto es por donaciones, la persona que recibe la donación es la que debe pagarlo. En estos dos casos, venta y donación, el plazo para pagar el impuesto será de 30 días hábiles desde la fecha de la venta o donación.

Por último, cuando se trata de las herencias, son los herederos los que deben hacerse cargo del impuesto y el plazo para presentar la plusvalía municipal esde 6 meses desde la fecha de fallecimiento, prorrogables hasta un año.

¿Cómo se calculaba el pago?

Hasta el pasado 10 de noviembre, la cuota que se debía pagar por la plusvalía se calculaba aplicando el impuesto municipal (diferente en cada municipio) a la base imponible. El cambio actual es que la nueva ley modifica el cálculo de esta base imponible.

¿Cómo se calcula ahora el pago de la plusvalía municipal? ¿Qué opciones tiene el contribuyente?

A partir de ahora, el contribuyente podrá elegir entre dos fórmulas, para calcular su plusvalía municipal, y elegir la que más le beneficie a la hora del resultado.

  • La plusvalía real: en este caso se determina el impuesto en función a la ganancia obtenida por el contribuyente con la transmisión. Se calcula restando al precio de venta del inmueble el de adquisición. Si el ciudadano escoge esta opción, debe saber que los ayuntamientos podrán comprobar el cálculo y resultado.
  • Por otro lado, se mantiene el cálculo objetivo, pero con novedades: habrá modificaciones en la aplicación de los coeficientes, sustituyendo los porcentajes anuales que se empleaban anteriormente por unos coeficientes máximos fijados por el Estado y que se basan en los años transcurridos desde la compra del inmueble. Además, esos coeficientes se actualizarán año a año para que se adapten siempre a la evolución del mercado inmobiliario.

En este sistema, se les reconoce a los ayuntamientos la posibilidad de corregir hasta un 15%, a la baja, los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización. Con esto, se garantizan que el tributo siempre esté adaptado a la realidad inmobiliaria de cada municipio.

Les dejamos una tabla con los nuevos coeficientes máximos fijados estatalmente, que se actualizarán anualmente, y que en ningún caso pueden ser excedidos por los ayuntamientos:

Otra novedad que se introduce en esta ley es que el impuesto de plusvalía no deberá pagarse si no se ha obtenido ganancia, algo que ya se venía aplicando por la jurisprudencia del Constitucional desde años atrás.

Si en la operación, el contribuyente no ha obtenido ganancia, éste deberá declarar la transmisión y aportar los títulos que documenten dicha transmisión y adquisición. De esta forma se constatará la inexistencia de incremento de valor, que deberá ser comprobada por los ayuntamientos.

Por lo tanto, no se gravarán las operaciones que supongan pérdida o ausencia de ganancia para el contribuyente.

Un último cambio que se recoge en esta ley es que las plusvalías generadas en menos de un año, ahora sí deben tributar. En la modificación se ha añadido un apartado para penalizar a las compraventas que puedan tener un carácter más especulativo. Para evitarlo, a partir de ahora se gravarán las plusvalías en las que el periodo transcurrido entre la fecha de adquisición y de transmisión sea menor a un año.

¿Qué pasa si formalicé mi operación entre la publicación del Tribunal Constitucional y el 10 de noviembre?

Al llevarse a cabo la operación en pleno vacío legal, no se debe pagar el impuesto de plusvalía municipal, pues sería inexigible.

¿Cuándo se deben adaptar los ayuntamientos a la nueva norma?

Los ayuntamientos disponen de un plazo de seis meses para adaptar las ordenanzas municipales a la nueva norma establecida.

Desde nuestra notaría esperamos haberles aclarado sus dudas sobre la plusvalía municipal, aún así, nos ponemos a su disposición para cualquier cuestión respecto a este u otro asunto. Nuestro equipo de profesionales, estará encantado de informarle y ayudarle.

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JUAN, SIEMPRE CON NOSOTROS

martes 19 de enero del 2021 | Actualidad

Como muchos ya sabéis, el pasado 28 de diciembre nos dejó nuestro compañero, Juan Macías Jiménez.

En el hospital, pendientes de su evolución, se encontraban desde el día anterior sus padres, hermanos, primos, y amigos “casi hermanos”, haciendo guardia, esperando el milagro que no llegó. Porque hacia el mediodía, a la hora de esa cervecita que tanto disfrutaba, Juan nos dejó.

Desde entonces, el tanatorio fue un continuo pasar de personas. Amigos y compañeros de todos los ámbitos, fueron a darle su último adiós a Juan. Hasta su incineración en Chiclana fueron muchos de ellos. Una anécdota detrás de otra, todos tenemos alguna con Juan. Y todas marcadas por su carácter, entrañable y simpático. Era noble y bueno. Era una buena persona.

Muchísimas gracias a todos, amigos, clientes, compañeros de otras notarías, por vuestras palabras de ánimo y consuelo, que aún siguen llegando, y que nos ayudan a sobrellevar el día a día que sigue al impacto inicial.

Show must go on, como diría Freddie. La vida sigue, y así lo hace nuestra notaría, pero con Juan siempre en nuestra memoria.

Juan, siempre con nosotros.

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MEDIDAS ADOPTADAS EN NOTARÍA SÁNCHEZ-OSORIO FRENTE AL COVID-19

jueves 19 de marzo del 2020 | Actualidad

Ante la crisis sanitaria que estamos viviendo y las limitaciones deambulatorias indicadas por el Gobierno y el Ministerio de Sanidad, en el estado de alarma, frente al COVID-19 para frenar la curva de contagios, desde Notaria Sánchez-Osorio queremos comunicar a todos nuestros clientes que permanecemos en activo, en horario de mañana de 9:00h a 14:00h y telefónicamente los martes de jueves de 17:00h a 20:00h. De esta forma garantizamos la correcta atención a las personas que se ven en situaciones de urgencia.

En nuestra notaria estamos comprometidos con preservar la salud pública, por eso, y ante la multitud de supuestos que se están planteando, queremos aclarar qué situaciones se consideran de urgencia para atender en estas circunstancias.

Os dejamos las reglas generales, las reglas especiales, las medidas de flexibilización aplicable a las personas jurídicas de Derecho privado y la medidas de seguimiento y control que han transmitido desde El Consejo General del Notariado.

Primera.- Reglas Generales.

1.- La intervención notarial es excepcional en las actuales circunstancias por lo que la urgencia ha de interpretarse restrictivamente, en la medida en que supone un desplazamiento prohibido en el estado de alarma decretado.

2.- La urgencia no debe identificarse con la fuerza mayor o fuerza irresistible. El notario tendrá que apreciar las circunstancias concurrentes a fin de formar su juicio sobre este particular con antelación a la posible citación del interesado en su notaría.

En su apreciación el notario habrá de ponderar la naturaleza de la operación, la existencia de plazos perentorios y otros extremos, como la existencia de graves perjuicios derivados de la denegación, que revelen en su caso la apremiante necesidad del interesado o de alguno de ellos.

Segunda.-Reglas especiales:

A) Rogación:

El interesado habrá de ponerse en contacto con la notaría previamente por teléfono o correo electrónico, a fin de solicitar la pertinente cita y dejar constancia de la causa de urgencia por la que solicita la intervención notarial. Por ello, a fin de justificar la urgencia y facilitar los datos del otorgamiento, el correo electrónico debe ser el medio preferente, siendo excepcional el encargo telefónico, que deberá utilizarse sólo para aquellas personas que carezcan de medios telemáticos.

B) Citación:

El notario, si considera justificada la urgencia, citará para un día y hora al solicitante, por los mismos medios no presenciales, advirtiéndole que deberá acudir a la notaría con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.

De la causa de urgencia habrá de quedar constancia por escrito que se llevará a un archivo separado en el que se reseñe el número de protocolo o asiento del Libro Registro y que permita de este modo justificar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Gobierno a raíz de la declaración de alarma. Este archivo deberá conservarse durante un plazo de cuatro años, para su puesta a disposición de la actuación inspectora de las Junta Directivas de los Colegios Notariales, de las autoridades administrativas o judiciales.

Sin perjuicio de la exigencia de rogación y cita previa, no hará falta justificar ni archivar la causa de urgencia en el supuesto de las operaciones que luego se indican, que además de típicas conllevan por su naturaleza la urgencia. En los demás casos, se requerirá la apreciación por el notario de las circunstancias de urgencia concurrentes.

C) Supuestos exentos de justificación de la urgencia:

Todas aquellas operaciones que determine el Gobierno en esta materia y conlleven intervención notarial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 f) del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, así como en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo:
1) La actividad de financiación propia de las entidades financieras y sus garantías accesorias.
2) La actividad propia de las entidades aseguradoras.

En estos casos será igualmente preceptiva la existencia de rogación y cita previa.

D) Criterios para valorar la urgencia en otros supuestos.

Teniendo en cuenta el objetivo superior de prevenir y contener el virus y mitigar su impacto sanitario, social y económico, en los demás supuestos el notario habrá de ponderar la urgencia con especial atención a las necesidades que lo motivan y su naturaleza inaplazable, tomando como pauta los siguientes criterios:
1) Vencimiento próximo de plazos convencionales: el estado de alarma ha supuesto la suspensión de los plazos legales de prescripción y caducidad. Pero no se han suspendido con carácter general los plazos convencionales.
2) La necesidad de evitar daños patrimoniales graves e irreparables.

E) Actos de naturaleza personal.

En estos casos, de muy variada naturaleza, el notario habrá de valorar la urgencia en función de las circunstancias, sin que deba prestar su intervención si caben otros procedimientos alternativos que eviten el riesgo inherente al desplazamiento o que permitan el aplazamiento de su intervención.

F) Actuaciones fuera de la oficina notarial.

De conformidad con la letra b) del ap. 3 de la regla segunda de la Instrucción de 15 de marzo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no podrá prestar servicio fuera de la oficina notarial.
No obstante, con carácter absolutamente excepcional el notario podrá realizar salidas fuera de su despacho por estricta causa de fuerza mayor y de conformidad al artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuyo caso lo deberá comunicar con carácter previo a su Junta Directiva u órgano en quien ésta delegue para su valoración.

G) Suspensión de plazos procesales.

Se ha de considerar aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria como ocurre con los que alternativamente se realizan en sede judicial.

H) Suspensión de plazos administrativos.

Quedan en suspenso los plazos ordinarios de expedición de copias, salvo las que por su naturaleza sea de carácter urgente, así como las que deban remitirse a la Administración Tributaria competente según su normativa específica.

I) El otorgamiento:

1.- El notario procurará tener la documentación preparada con antelación a la hora de la firma para evitar dilaciones. En este sentido, se recomienda, siempre que sea posible, que el borrador del documento se remita electrónicamente a su destinatario con antelación a la cita.

En todo caso, se cuidará de espaciar los otorgamientos de manera que se evite en la medida de lo posible la permanencia de personas en la sala de espera, en espacios comunes o en zonas de tránsito.
2.- Respecto de aquellos otorgamientos que, por el número de firmantes o por implicar varias operaciones concatenadas, puedan provocar una concentración excesiva de personas, el notario deberá adoptar las precauciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias, a fin de evitar los riesgos consiguientes.

Si no fuera posible atender el requerimiento cumpliendo estas condiciones, el notario habrá de solicitar de la Junta Directiva que las someta a turno entre los notarios de la localidad o en su caso del distrito de modo que se puedan llevar a efecto en condiciones adecuadas.

Tercera.- Medidas de flexibilización aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

1.- De conformidad con el artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, durante la vigencia del período de alarma las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse mediante videoconferencia siempre que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real y con imágenes de los asistentes en remoto.

2.- De conformidad con el apartado séptimo del artículo 40, los notarios podrán ser requeridos para asistir y levantar acta de las sesiones de los citados órganos de gobierno utilizando para ello los sistemas de comunicación a distancia que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial, siempre que el sistema de videoconferencia empleado por la persona jurídica asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real y con imágenes de los asistentes en remoto.

Cuarta.- Medidas de seguimiento y control

1.- Los notarios que motivadamente denegaren la actuación solicitada por no considerarla urgente podrán comunicarlo telemáticamente a la Junta Directiva a los efectos de facilitar el control ulterior de las decisiones adoptadas. En dicha comunicación a las Juntas Directivas, deberán incluirse los datos de los que disponga el notario que permitan identificar suficientemente la operación.

2.- Los Colegios Notariales podrán requerir telemáticamente a los notarios listados de los documentos intervenidos y autorizados. Mientras esté vigente el estado de alarma, tal requerimiento se efectuará utilizando los medios telemáticos previstos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, muy especialmente, el correo corporativo (@correonotarial.org) o, atendida la situación excepcional, existente en el correo personal (@notariado.org).
Tales requerimientos deberán ser contestados no más tarde de los dos días hábiles siguientes a que se hayan recibido por el notario requerido.

3.- La Comisión Permanente del Consejo General del Notariado en función de la evolución de la crisis sanitaria y de las medidas que se adopten en el marco del estado de alarma podrá proponer a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la inclusión, modificación y baja en un listado de documentos, en los que se considere que su naturaleza conlleva implícita una necesidad urgente.

Pincha aquí para descargar el documento:

CIRCULAR 2/2020 DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL
DEL NOTARIADO DE 18 DE MARZO DE 2020

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ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA TERCERA EDAD: PODER PREVENTIVO, AUTOTUTELA Y TESTAMENTO VITAL

viernes 13 de marzo del 2020 | Actualidad

Mª Paz Sánchez-Osorio Rivas

En España cada vez es más común que los ciudadanos se preocupen por lo que podemos denominar “delegación de voluntades”. En previsión de una incapacidad sobrevenida, los ciudadanos deben saber que para proteger sus derechos y su autonomía –y no únicamente sus últimos deseos–, nuestro ordenamiento jurídico ofrece una serie de herramientas, desde luego, efectivas.

Nos referimos al poder preventivo, la autotutela y el testamento vital (también conocido como “instrucciones previas” o “voluntades anticipadas”).

Estas tres figuras jurídicas sin duda alguna son, desde el punto de vista de la salvaguarda legal y de la prevención de situaciones de dependencia, absolutamente recomendables. Por eso los traemos aquí. El primero, el poder preventivo, lo regula el Código Civil entre sus artículos 1709 y 1739. El segundo, la autotutela, el artículo 233 del Código Civil y la Ley 41/2003 de la autonomía del paciente. El tercero, y no menos importante, el testamento vital, está enunciado también en la Ley 41/2003, aunque de desarrollo autonómico.

El Poder preventivo, el más recomendable

Básicamente, un poder preventivo es un documento notarial que permite a una persona –a la que se denomina “poderdante”– designar a otra para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a perder la capacidad necesaria para manifestar su voluntad. Existen dos tipos. Uno, el poder preventivo en sentido estricto, que solo es válido a partir de la incapacidad prevista. Dos, el poder preventivo con subsistencia de efectos en caso de incapacidad, que es efectivo desde su firma o desde la fecha que se especifique en el mismo, y cuya validez se mantiene aunque el poderdante sufra una futura incapacidad.

Al igual que todos los poderes, el poder preventivo debe redactarse y autorizarse por un notario y constar en escritura pública. Esto significa que quien otorga el poder se asegura así que será la persona designada por él, y no otra, la que le represente en caso de perder la capacidad necesaria para ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones. En general, se configura para posibilitar la gestión de un patrimonio, sin tener que acudir al procedimiento de incapacitación judicial, necesariamente.

En esta escritura de apoderamiento preventivo debe constar la identidad de la persona a quien se otorga la representación. Además, se especificarán, claramente, las facultades que podrán ejercitarse, así como la forma de llevarlas a cabo y desde cuándo y en qué circunstancias. Es decir, es una expresión de libre voluntad. Esto significa que quien lo otorga puede configurarlo según su criterio, aunque aconsejamos que se acepte el asesoramiento del notario. Hay que tener en cuenta que, por lo general, el apoderado en el poder preventivo podrá tomar por sí solo decisiones sin autorización del juez, aunque el “poderdante” puede impedir o incluir las cautelas que crea necesaria. Dada la utilidad de este documento, es el más común entre nuestros mayores.

La autotutela, cuestión de confianza

En sentido puramente etimológico, como explica el Consejo General del Notariado, la autotutela es “la designación de un tutor para uno mismo”. Es una figura legal que permite que una persona con “capacidad de obrar suficiente”, en previsión de su incapacitación judicial, dicte ante notario “cómo desea que se organicen y administren los asuntos relativos a su persona y bienes, incluida la designación de tutor”, como señala el Código Civil.

Este es un derecho recogido, además, en la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad. El documento de autotutela, y es importante sin duda recordarlo, ha de redactarlo y autorizarlo un notario. Así se garantiza su legalidad y la seguridad jurídica de la
persona que lo otorga.

No obstante, debemos advertir que la última palabra en este aspecto la tiene el juez, quien designará al tutor en el procedimiento de incapacitación correspondiente, previa valoración de lo indicado por el propio tutelado en el documento notarial otorgado a tal efecto. A este
respecto, para garantizar que llegue a conocimiento del juez la voluntad del tutelado, el notario debe comunicar de oficio al Registro Civil la auto-designación de tutor, para que se inscriba en la partida de nacimiento y se consiga así la publicidad legal necesaria.

También hemos de saber que el otorgante puede nombrar tutor a quien desee. Esto comprende a parientes y amigos, como a personas jurídicas (públicas o privadas), entre cuyos fines figure la protección de menores o incapacitados sin ánimo de lucro.

No hay que olvidar que el tutor debe actuar según el marco regulado por el régimen legal de la tutela. Esta es la gran diferencia con el poder preventivo. Por ejemplo, necesitará autorización judicial para los actos de disposición patrimonial, así como para aceptar pura y simplemente una herencia.

El testamento vital, una vía administrativa

Este documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas –más conocido como testamento vital– es el instrumento legal por el que “una persona mayor de edad y con capacidad legal suficiente manifiesta qué asistencia médica desea recibir en caso de que llegue a encontrarse en una situación en la que no pueda expresar su voluntad”. Esto significa, realmente, tres hipótesis: si se está incapacitado, inconsciente o simplemente no tiene ya las facultades suficientes para poder expresar su voluntad.

Aunque los notarios tenemos facultades para otorgar documentos notariales de este tipo, lo más común es que dicha autorización se realice directamente ante los órganos administrativos correspondientes. En este sentido, a falta de una regulación estatal al respecto, la legislación varía en cada Autonomía con respecto a la forma de otorgarse este
documento. En Andalucía, donde se denomina “voluntad vital anticipada”, se tramita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, a través de un modelo genérico, que exige cita presencial para finalizar el proceso. Solo puede realizarse online la prescripción. En la comunidad autónoma de Andalucía, igualmente, a diferencia de otras regiones, no se exige la presencia de testigos.

No obstante, la Junta de Andalucía recomienda el asesoramiento de “un profesional sanitario de tu confianza”. Entre otras razones, porque el documento es complejo, y no resulta fácil de completar sin asesoramiento sanitario y legal previo.

Por ejemplo, hay que ser conscientes de que estas voluntades anticipadas se aplican ante cualquier situación clínica, y no solo terminales. En Andalucía se incluyen “valores y preferencias” que deben respetarse. Así, en nuestra comunidad se pueden describir “valores vitales que se han de tener en cuenta”, así como “situaciones clínicas” en las que debe aplicar el documento.

Asimismo, se pueden dar indicaciones concretas –“deseo”, “no deseo” o “no me pronuncio”– sobre una serie de actuaciones sanitarias: transfusiones, nutrición parenteral, tubo de gastrostomía, sonda nasogástrica, respirador artificial o, entre ellas, reanimación cardiopulmonar. También se da la opción de añadir otras acciones sanitarias “clínicamente indicadas”, e incluye la voluntad sobre donación de órganos y tejidos (“sí”, “no”, “no me pronuncio”)

Finalmente, el otorgante tiene la opción de completar el documento con “otras consideraciones y preferencias que deben tenerse en cuenta”, según señala el propio documento. Por ejemplo, señalar si se desea finalidad terapéutica, docente o de investigación.

La norma andaluza, hay que recordarlo, permite además escoger a una “persona de confianza” para que decida en las situaciones no previstas en ese documento. Es posible incluso escoger un segundo representante, un sustituto para que intervenga si el primero no pudiera. Y expresar, además, advertencias sobre las funciones de estos representantes. Aunque, paradójicamente, el documento no incluye la aceptación por parte de estos representantes.

Cuestión distinta es la regulación de la eutanasia, respecto de la cual, a fecha de hoy, existe una proposición de ley en proceso de aprobación reglamentaria.

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LOS DIVORCIOS EN NOTARÍA: MÁS RÁPIDOS Y SENSATOS

miércoles 29 de enero del 2020 | Actualidad

Mª Paz Sánchez-Osorio Rivas

La Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, incluyó en el Código Civil modificaciones que afectaban a la regulación fuera del ámbito judicial de la separación o divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges, siempre y cuando no tuvieran hijos menores de edad o incapacitados. Ese cambio legislativo, entre otras novedades, atribuía al notario una función que, hasta entonces, correspondía solo al juez. Y que, aún cuando todavía no se han alcanzado los cincos años desde la puesta en vigor, se ha demostrado todo un acierto.

El balance de la formalización ante notario de las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo es más que satisfactorio, pero sobre todo porque ha cumplido rotundamente con lo que el legislador pretendía. Es decir, ha supuesto una descarga de trabajo para los tribunales y una agilización del trámite –siempre penoso– del divorcio.

Los notarios hemos demostrado que nuestra participación en las separaciones y divorcios no ha mermado, en absoluto, los derechos y garantías de los ciudadanos. No había razón alguna para las críticas –alarmistas, sin duda– con la que se acogió por ciertos sectores aquella Ley 15/2015.

El calado social que ha tenido esta reforma demuestra –como ha sucedido en otras recientes modificaciones legislativas– que las notarías pueden seguir siendo una salida natural para desbrozar la saturación de la administración de Justicia. Eso no quita, no obstante, que reconozcamos que la reforma tenía deficiencias técnicas pero que han ido subsanándose con una aplicación coherente de la nueva potestad fedataria.

Un trámite más rápido… y cotidiano

Creo, sinceramente, que las separaciones y divorcios que se han ido registrando en nuestras notarías –y que año a año crecen– han ayudado, como sucede con los matrimonios, a darle cotidianidad al trámite legal, agilizarlo y, en la medida de lo posible, hacer que sea menos indigesto de lo que ya, de por sí, es.

Esta inmediatez en el trámite, sacándolo de la esfera judicial, contribuye a darle normalidad y sensatez al divorcio, siempre que haya pasado al menos tres meses de la boda, requisito necesario para comparecer ante notario. La posibilidad, además, de que sea un mismo abogado el que represente a ambas partes –aunque también sea posible la presencia de uno por cada cónyuge–, facilita el acuerdo.

Debe ser un letrado en ejercicio. Su presencia no se debe al derecho a la defensa, sino por aplicación de los principios postulación y representación procesal, así como por la conveniencia de un asesoramiento especializado, que favorece el acuerdo entre las partes, pero sin merma de sus derechos.

Al abogado –o a los abogados de las partes– les corresponde redactar el convenio, facilitárselo al notario y comparecer al otorgamiento de la escritura. Pero esto no significa que el notario tenga solo un papel testimonial, en absoluto. Los notarios asesoramos, indudablemente. Prestamos nuestro consejo y proponemos, si procede, las modificaciones que nos parezcan oportunas, pudiendo incluso denegar la escritura si el convenio resultara gravemente perjudicial para alguna de las partes afectadas.

Un convenio con el mínimo legal

En este sentido, los notarios velamos para que el criterio de equidad impere en el convenio que se eleve a escritura pública. Los notarios somos quienes debemos enjuiciar si es perjudicial para uno de los cónyuges o causa daño a los hijos, aunque no sean menores. En caso de considerarlo lesivo debemos denegar la autorización, quedando cerrada la vía notarial. La separación o divorcio deberán, entonces, dirimirse en sede judicial.

Acerca del convenio regulador –y hemos visto de todo– tenemos que insistir en que su contenido debe cumplir con el mínimo legal, tanto en sede notarial como en la judicial.

Por otra parte, recordamos que sigue existiendo la posibilidad de acudir a la vía judicial, ante los secretarios judiciales, decisión que se tomó para evitar las acusaciones de privatización de la justicia. Ese procedimiento es, a priori, gratuito, pero exige la presencia de un procurador, además del letrado.

A petición de ambas partes… y sin causa objetiva alguna

Es cierto que esta desjudicialización del divorcio ante notario se obtiene a petición de ambas partes, sin que sea necesario invocar causa objetiva alguna ni pasar un proceso previo de separación judicial o de período alguno de ruptura de la convivencia. Puede haber separación, igualmente ante notario, pero en absoluto es un requisito sine qua non.

Es necesario, además, que los cónyuges intervengan en el otorgamiento de modo personal, lo que excluye como regla general la posibilidad de su representación. Si existen hijos mayores de edad dependientes –y el convenio contiene medidas que les afectan– es necesario que comparezcan para prestar su consentimiento.

Somos competentes para la autorización los notarios del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Evidentemente, el consenso arranca en que los cónyuges estén de acuerdo en la notaría a la que acudir. No puede imponerse esa decisión al otro de ningún modo.

El proceso, por lo demás, si se cumplen todos los requisitos y hay pleno acuerdo, solo ocupa algunos días frente a los meses que dura en sede judicial. El divorcio de mutuo acuerdo se documenta, entonces, en escritura pública, que despliega todos sus efectos desde su otorgamiento, aunque para su plena eficacia frente a terceros debe inscribirse en el Registro Civil.

A este respecto, para garantizar dicha inscripción y sus efectos erga omnes, la ley impone a las notarías la obligación de remitir una copia telemática al Registro civil competente. Desgraciadamente, a día de hoy, la comunicación telemática Notaría-Registro Civil aún no se encuentra operativa, cumpliendo los notarios con dicha obligación a través de los cauces tradicionales, esto es, presentando una copia autorizada en soporte papel, en tanto el legislador desarrolla la infraestructura tecnológica adecuada.

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CRECEN LAS BODAS… ANTE NOTARIO: UN CAMBIO DE TENDENCIA

lunes 2 de diciembre del 2019 | Actualidad

En las notarías estamos viviendo un notable aumento del número de bodas que se celebran en nuestras sedes. Tanto que es preciso observar que, realmente, está cambiando la forma de contraer matrimonio: un trámite más íntimo y cotidiano, si puede decirse así.

Incluso más riguroso –si cabe– con el artículo 32 de la Constitución Española, que define el matrimonio como “un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad y ayudarse y prestarse socorro mutuo”.

Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria –es decir, desde 23 de julio de 2015no habíamos, realmente, dado fe de un número tan elevado de matrimonios como en este último año. No sé si son cada vez menos las parejas que van a casarse a la Iglesia, al juzgado o a los ayuntamientos, pero sí podemos afirmar que son cada vez más las que vienen a la notaría.

Más parejas, por tanto, que aprecian, entre otras ventajas, lo mejor que tenemos las notarías, que es la rapidez. Esto es, en cuanto nos presentan la documentación del Registro Civil, podemos citarlas –incluso en el mismo día– y, además, los contrayentes pueden elegir día y hora de su preferencia, lo que no suceden en los ayuntamientos y juzgados.

Tres pasos sencillos… y uno nunca fácil

Casarse ante un notario es, realmente, una decisión que apuesta por la rapidez, sencillez y la cercanía, también, en la propia ceremonia. Pero, vayamos por partes. Contraer matrimonio realmente es una suma de tres pasos: solicitud de expediente matrimonial, celebración e inscripción en el Registro Civil.

De momento, no todos se realizan en la notaría. El primero de ellos, el que más se puede dilatar en el tiempo, lamentablemente aún no está en manos de los notarios; pero lo estará. Hasta el 30 de junio de 2020 ­ –que es cuando entra en vigor por completo la Ley de Registro civil de 2011, en teoría porque ya se ha pospuesto varias veces–, el acta previa a la celebración del matrimonio debe de seguir tramitándose ante el Juez encargado del Registro Civil.

Esto es, actualmente, si una pareja está interesada en contraer matrimonio en una notaría, previamente debe acudir al Registro Civil, indicar expresamente que quiere casarse ante notario (decir, en concreto qué notario es) y solicitar que se remita el expediente. Eso sí, previa presentación de la documentación oportuna.

Ese Registro Civil debe ser el que corresponda, al menos, al domicilio de uno de los futuros cónyuges. Habrá que volver unos dos meses después –en el mejor de los casos, dependiendo de la ciudad– a la entrevista con el funcionario público instructor del expediente y al menos un testigo para iniciar el expediente. Así como ir de nuevo para recoger el auto original. A partir de julio, este trámite se simplificará (y acortará notablemente), además, en gran parte, recaerá en la propia notaría…

El empadronamiento sí es decisivo para determinar el Registro Civil competente para tramitar el expediente matrimonial, pero no así para la celebración de la boda, puesto que se puede elegir libremente al notario de cualquier localidad. Eso sí, éste debe “casar” en el municipio de su competencia, o en su distrito notarial, en caso de que el municipio donde se celebre el matrimonio no tenga notaría.

¿Ceremonia o mero acto notarial?

Una vez que los futuros contrayentes nos presentan el expediente matrimonial, las notarías nos distinguimos –a diferencia de ayuntamientos y juzgados, y por supuesto también la Iglesia, en  una extraordinaria rapidez. Más bien, estamos hablando de casi inmediatez. Ya que en el mismo día, incluso, podemos citar a los contrayentes para la ceremonia. O darle a elegir el día y la hora de su elección.

Nosotros, como otras muchas notarías, solo oficiamos matrimonio dentro del amplio horario laboral de la notaría y en nuestra propia oficina, que dispone de una localización privilegiada frente a la plaza de San Agustín, en pleno casco histórico de Cádiz. Pensamos, y en esto creo que estamos de acuerdo como muchas de las parejas que hemos casado, que la elección ante notario lleva implícita también la de una ceremonia sencilla, íntima y cercana.

La ley solo exige que los cónyuges acudan el día de la ceremonia acompañado por dos testigos y que, previa lectura por el notario de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, manifesten que quieren casarse. Los declaramos entonces unidos en matrimonio, y se procede a la firma de la escritura pública.

Posteriormente, se expiden copias autorizadas de la escritura, una de las cuales se remite por la notaría, de oficio, al Registro civil competente. Es el tercer y último paso.

El matrimonio es, más allá de su solemnidad, un acto jurídico a la que la ley reconoce una serie de efectos a nivel personal y económico, y, como tal contrato, nada mejor una notaría para dejar testimonio de ello. Al fin y al cabo, es la vida misma.

En notaria Sánchez Osorio, ponemos a tu disposición todas las facilidades para que puedas contraer matrimonio de forma rápida y sencilla.

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AUMENTO DE DONACIONES TRAS LA REFORMA DE LA LEY SOBRE SUCESIONES

miércoles 6 de noviembre del 2019 | Actualidad

La reclamada reducción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con la bonificación del 99% para cónyuge, descendientes y ascendientes ha provocado en las notarías un extraordinario aumento del número de donaciones desde el pasado 11 de abril, que es cuando entró en vigor.

El Decreto-Ley 1/2019, de 9 de abril, aprobado por la Junta de Andalucía tras las últimas elecciones autonómicas, modificó el texto refundido del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, sobre tributos cedidos por el Estado. En concreto, redujo el gravamen, entre otros, del citado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones entre familiares directos.

Y ello, siempre y cuando, “la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos se formalice en documento público”. En cualquier caso, la normativa exige que este documento sea, realmente, una escritura pública para darle validez a la donación, y no, por ejemplo, convenios reguladores de separación o divorcio. No gozan de beneficio fiscal tampoco los documentos notariales extranjeros.

Cuando el objeto de la donación sea dinerario, ya en metálico o bien depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, es necesario que el origen de los fondos se manifieste en el propio documento público por el cual se formaliza la transmisión.

Según el enunciado del Decreto-Ley 1/2019, de 9 de abril, la bonificación del 99% se justifica en un “impulso y dinamización de la actividad económica mediante la reducción del gravamen de los citados tributos cedidos” (BOJA, Boletín Extraordinario, número 8 de 11 de abril). Lo cual, sencillamente, ha producido el efecto esperado.

Nos referimos básicamente a las donaciones dinerarias porque las de inmuebles pueden llevar sujeto un aumento de patrimonio y una tributación en el IRPF que puede causar, si se desconoce o no se prevé, desagradables sorpresas. De hecho, así ha ocurrido.

Donar un inmueble es, fiscalmente, como venderlo

Es cierto que a muchas de esas donaciones de inmuebles han acabado, justamente, lamentándose, puesto que, al margen de la bonificación del 99% del Impuesto sobre Donaciones, el donante deberá hacer frente a otros impuestos, como el IRPF y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido simplemente como Plusvalía municipal. Y estos, además, pueden ser muy elevados.

La pregunta que nos hacen es simple: “¿Por qué tengo que pagar estos impuestos si no estoy vendiendo el piso?”. La respuesta es la normativa fiscal, que trata la donación como una venta. Es decir, que la donación puede generar en el donante una ganancia —o una pérdida patrimonial, en cuyo caso no repercute en el IRPF– en función del valor real de la vivienda en el momento de la donación frente al que tenía durante su adquisición por el donante.

Una donación que puede salir realmente cara

La sorpresa llega porque esta “ganancia” puede tributar, según los casos, hasta entre un 21 y un 27%. Con lo cual, podríamos decir que una donación puede salir realmente cara. Hay exenciones previstas por la ley, en cuanto que este impuesto no se paga, por ejemplo, cuando el donante tiene más de 65 años y lo que dona es su vivienda habitual o cuando se transmite por herencia.

La Agencia Tributaria, de hecho, ha advertido que revisará las operaciones realizadas en Andalucía durante 2019 y exigirá que se reflejen en la declaración del IRPF del año próximo. Asimismo, ha recordado que su omisión puede conllevar importantes sanciones, recargos e intereses. Y, también, que puede comprobar los valores declarados en la escritura de donación.

Muchos de los donatarios —el que la recibe— no tienen en cuenta, igualmente, que la adquisición de una vivienda conlleva un aumento del Patrimonio y que deberán obligatoriamente de reflejar ese inmueble del que ya son propietarios en la declaración de la Renta. Y que, obviamente, ese mayor patrimonio incidirá sobre el resultado de su declaración. 

Notable aumento de las donaciones dinerarias

Pero volvamos a las donaciones dinerarias. Porque es cierto que las bonificaciones están sirviendo para dar cobertura fiscal a algunos usos, digamos, hasta ahora encubiertos: como podía ser, por ejemplo, una “inocente” operación bancaria en la que se autoriza a un hijo en una cuenta corriente, se le envían transferencias o incluso se entrega efectivo. Todas ellas, según los importes dinerarios, de inesperadas consecuencias fiscales.

Ahora, con la bonificación de la cuota del 99%, lo sensato es beneficiarse acudiendo a la notaría. En caso de transferencias bancarias, por ejemplo, hay que recordar la obligación de que entre estas y el documento público de transmisión no se supere el plazo de 30 días hábiles.

Andalucía, una de las fiscalidades más bajas de España en esta materia

Hasta el Decreto-Ley 1/2019, de 9 de abril, solo se planteaba la bonificación del 99% para cinco supuestos de “adquisiciones inter vivos” muy determinadas. Entre ellas, si el fin era la adquisición de la primera vivienda habitual sobre una base máxima de 120.000 euros (menores de 35 años) o 180.000 (personas con discapacidad igual o superior al 33%).

Ahora, esa bonificación afecta a cualquier tipo de donación (dineraria, terrenos, bienes inmuebles, etc.) a descendientes, cónyuge o ascendientes, independientemente de su valor o importe, de forma que Andalucía se ha consolidado así como una de las fiscalidades más bajas de España en el Impuesto sobre Donaciones.

No ha sido la única novedad, pero sí –y así se está demostrando día a día en las notarías– la que mayor impacto ha tenido. En relación con las herencias (mortis causa), también se aprobó la reducción del millón de euros en la base imponible por heredero.


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